EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA
(PROVINCIA DE BUENOS AIRES)LEY 10.306 Y SUS MODIFICACIONES: LEY 10.372 Y LEY 10.381
Sancionada el 1º de agosto de 1985
- Ley 10306
- CAPITULO I: De la actividad profesional
- CAPITULO II: Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires
- CAPITULO III: Autoridades del Colegio de Psicólogos de Distrito
- CAPITULO IV: Consejo Directivo de distrito
- CAPITULO V: De las elecciones
- CAPITULO VI: De los Tribunales Disciplinarios
- CAPITULO VII: Del Poder Disciplinario
- CAPITULO VIII: De los recursos
- CAPITULO IX: De la Matrícula y los Colegiados
- CAPITULO X: Derechos y obligaciones de los colegiados
- CAPITULO XI: Disposición transitoria
- Ley 10372
- Ley 10381
- Decreto 1849
CAPITULO I: De la actividad profesional [Inicio de Página]
Art. 1. El ejercicio de la actividad profesional del psicólogo en la provincia de Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2. A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la profesión de psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
Art. 3. El psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
Art. 4. El ejercicio de la psicología sólo se autorizará a los psicólogos, licenciados, psicólogos clínicos, psicólogos educacionales, psicólogos laborales, psicólogos sociales o doctores en psicología, egresados de carrera mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
Art. 5. Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2 de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4 de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto.
Art. 6. El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión de título o firma.
Art. 7. Los profesionales de la psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
Art. 8. El psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trata de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio provincial.
Art. 10. Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
CAPITULO II: Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires [Inicio de Página]
Art. 11. Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público.
Art. 12. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los colegios de psicólogos de distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se determinan.
Art. 13. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un consejo superior integrado por quince (15) consejeros titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente los presidentes y vicepresidentes de los distritos que lo integran.
Art. 14. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la Ciudad de La Plata.
Art. 15. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
Art. 16. A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace referencia el artículo 15 inciso r. Esta cifra podrá ser aumentada por decisión del consejo superior. Quien anualmente, pondrá en conocimiento de distrito la memoria y balance respectivo.
Art. 17. El consejo superior designará entre sus miembros, un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas y un (1) tesorero. Sesionará con a presencia de la mitad más uno de sus miembros
De los Colegios de Psicólogos de Distrito
Art. 18. Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suarez, Saavedra, Adolfo Alsina, Puán, Tornsquist, Villarino, Patagones.
Distrito II: Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, 9 de Julio, Hipólito Yrigoyen, Caseros, Guaminí, Saliqueló, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas.
Distrito III: Junín, Chacabuco, Bragado, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas.
Distrito IV: Pergamino, Salto, Colón, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, San Nicolás, Ramallo.
Distrito V: Zárate, Campana, Baradero, San Pedro.
Distrito VI: Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Suipacha, Navarro, Lobos, Exaltación de la Cruz.
Distrito VII: Chivilcoy, Alberti, 25 de Mayo, Roque Pérez, Saladillo.
Distrito VIII: Azul, Tandil, Rauch, Dolores, General Alvear, Tapalqué, Bolívar, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Las Flores.
Distrito IX: Necochea, Lobería, San Cayetano, Tres Arroyos, Gonzáles Chaves, Juárez.
Distrito X: General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Ayacucho, Mar Chiquita, General Madariaga, Maipú, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle.
Distrito XI: La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Chascomús, Pila, General Belgrano, Monte, General Paz, Brandsen, Castelli.
Distrito XII: Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Avellaneda.
Distrito XIII: Lomas de Zamora, Lanús, Almirante Brown, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas.
Distrito XIV: Morón, La Matanza, Merlo, Moreno, General Rodríguez, Marcos Paz, General Las Heras.
Distrito XV: San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando.
Art. 19. En cada uno de los distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área.
Art. 20. Los colegios de distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I. Bahía Blanca
Distrito II. Trenque Lauquen
Distrito III. Junín
Distrito IV. Pergamino
Distrito V. Zárate
Distrito VI. Luján
Distrito VII. Chivilcoy
Distrito VIII. Azul
Distrito IX. Necochea
Distrito X. General Pueyrredón
Distrito XI. La Plata
Distrito XII. Quilmes
Distrito XIII. Lomas de Zamora
Distrito XIV. Morón
Distrito XV. San Isidro
Art. 21. Los colegios de psicólogos de distrito tienen por objeto y atribuciones:
CAPITULO III: Autoridades del Colegio de Psicólogos de Distrito [Inicio de Página]
Art. 22. Son órganos de la institución:
CAPITULO IV: Consejo Directivo de distrito [Inicio de Página]
Art. 23. El consejo directivo de distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades, pudiendo ser reelectos.
Art. 24. Para ser miembro del consejo directivo de distrito se requerirá:
Art. 25 El desempeño de funciones en el consejo directivo constituye carga pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos.
Art. 26. En la primera reunión del consejo directivo, elegirá entre sus miembros, un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas y un (1) tesorero.
Art. 27. Corresponde al consejo directivo de distrito:
Art. 28. El consejo directivo de distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos previstos con quórum especial. La asamblea podrá aumentar la proporción establecida en el presente artículo.
Art. 29. El presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio de distrito y del Colegio provincial. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate, doble voto.
Art. 30. La asamblea es la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los electos para los distintos cargos directivos.
Art. 31. Podrá citarse a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del colegio de distrito, como mínimo o por resolución del consejo directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes la convocarán por sí.
Art. 32. La asamblea ordinaria funcionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. La asamblea extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados, como mínimo.
Art. 33. Las citaciones para las asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha, de realización de la misma.
CAPITULO V: De las elecciones [Inicio de Página]
Art. 34. El reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una junta electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la asamblea.
Art. 35. El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasables de una multa de cinco (5) unidades psicológicas (U.P.).
Art. 36. No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VI: De los Tribunales Disciplinarios [Inicio de Página]
Art. 37. En cada colegio de distrito habrá un (1) tribunal de disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros del consejo de distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el consejo directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los miembros del consejo directivo no podrán formar parte del tribunal disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) presidente y un (1) vicepresidente que ha de reemplazarlos en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El tribunal dictará su propio reglamento, que será sometido a la aprobación de la asamblea.
Art. 38. Los miembros del tribunal disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces de cámaras de apelación.
Art. 39. Tribunal disciplinario especial: cuando tres (3) o más asambleas de distrito promovieron acusación contra uno (1) o varios miembros del consejo superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia, se formará un tribunal disciplinario especial integrado por los presidentes de los tribunales disciplinarios de distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los mencionados tribunales, y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 47 de la presente, la suspensión en le cargo ocupado o la separación definitiva del mismo. De lo resuelto por el tribunal disciplinario especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles. Apelar ante la cámara de apelación en lo civil y comercial en turno del departamento judicial de La Plata.
CAPITULO VII: Del Poder Disciplinario [Inicio de Página]
Art. 40. Es obligación de los colegios fiscalizar el correcto ejercicio del psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere poder que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos.
Art. 41. A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 42. No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el consejo de distrito, conforme a derechos y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 43. Además de la medida disciplinaria, el psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47 queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 44. Las sanciones previstas en el artículo 47 incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del tribunal disciplinarios; lo previsto por el inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los miembros del tribunal.
Art. 45. Las sanciones serán apelables ante la Cámara de apelaciones en lo civil y comercial del departamento judicial La Plata, en el término de quince (15) días.
Art. 46. Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el consejo directivo; por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42. Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al consejo directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del tribunal disciplinario será siempre fundada.
Art. 47. Las sanciones disciplinarias son:
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.
CAPITULO VIII: De los recursos [Inicio de Página]
Art. 48. Los colegios de distrito tendrán como recursos:
Art. 49. Los psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se incorporan posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma.
Art. 50. Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 51. Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
CAPITULO IX: De la Matrícula y los Colegiados [Inicio de Página]
Art. 52. Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogos en la provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los colegios de distrito creados por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
Art. 53. La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
Art. 54. El Colegio verificará si el psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción, en caso de comprobarse que se reúnen los mismos el consejo del distrito rechazará la petición.
Art. 55. Efectuada la inscripción, el Colegio expedirá de inmediato un carné o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Acción Social de la Provincia, al Colegio provincial y a todos los colegios de distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
Art. 56. Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula.
Art. 57. El psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el colegio de distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art. 58. La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el consejo directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recursos directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el tribunal disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la cámara de apelación en lo civil y comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles.
Art. 59. El consejo directivo deberá depurar del distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegios a que se refiere el artículo 55.
Art. 60. Los colegios de distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
CAPITULO X: Derechos y obligaciones de los colegiados [Inicio de Página]
Art. 61. Son deberes y derechos de los colegiados:
CAPITULO XI: Disposición transitoria [Inicio de Página]
Art. 62. El Ministerio de Gobierno designará una junta electoral para cada distrito, constituida por cinco (5) representantes de la Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la mesa directiva de esta entidad, para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del distrito.
Art. 63 Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 64. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
Pascual Cappelleri Amílcar Zufriategui
Robert Evangelista Luis María Ceruti
Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado
(HS/124/84-85). (D/329/84-85)
(D/331/84-85)
La Plata, 1º de agosto de 1985.
Al señor vicepresidente 1º del Honorable Senado en ejercicio de la Presidencia
Lic. Amilcar Zufriategui.
Tengo el agrado de dirigirme al señor Vicepresidente 1º para comunicarle que
esta Cámara, en sesión de la fecha, al considerar el proyecto de ley en revisión de ejercicio profesional de la psicología, lo ha sancionado.
De acuerdo a la resolución vigente los expedientes H/73/84-85 de ese H. Senado y HS/124/84-85 de esta Cámara, se destinan al archivo de antecedentes de leyes.
Saludo al señor vicepresidente 1º con toda consideración:
Robert Evangelista Pascual Cappelleri
Secretario Presidente
LEY 10.372 [Inicio de Página]
Art. 1º. Sustitúyase los artículos 55º y 56º inciso a) de la Ley 10.306 -Ejercicio Profesional de la Psicología- por los siguientes:
"Art. 55. Estatuida la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas".
"Art. 56. Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una Junta Idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud".
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
La Plata, 4 de diciembre de 1985
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 2240-186/85 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores por la que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una ley por la cual se sustituyen los artículos 55 y 56 inciso a) de la Ley 10.306 -Ejercicio Profesional de la Psicología-; y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley fue comunicada al Poder Ejecutivo con fecha 9 de diciembre del año en curso;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 inciso 2) de la Constitución Provincial, es atribución del Poder Ejecutivo o la promulgación de las leyes;
Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de la aludida atribución constitucional;
Por ello:
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVIENCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1. Téngase por Ley Nº 10.372, de la Provincia de Buenos Aires, la norma sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 25 de noviembre del año en curso cuya copia, como anexo, forma parte del presente Decreto.
Art. 2. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 3. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
LEY 10.381 [Inicio de Página]
Art. 1. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 10.306, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 18. Los Colegios Distrito será quince (15) y tendrán la siguiente manera territorial:
Distrito I: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Partido de Monte Hermoso, Coronel Pringles, Coronel Suarez, Saavedra, Adolfo Alsina, Puán, Tornsquist, Villarino, Patagones.
Distrito II: Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, 9 de Julio, Hipólito Yrigoyen, Guaminí, Salliqueló, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas.
Distrito III: Junín, Chacabuco, Bragado, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas.
Distrito IV: Pergamino, Salto, Colón, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, San Nicolás, Ramallo.
Distrito V: Zárate, Campana, Baradero, San Pedro.
Distrito VI: Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Suipacha, Navarro, Lobos, Exaltación de la Cruz.
Distrito VII: Chivilcoy, Alberti, 25 de Mayo, Roque Pérez, Saladillo.
Distrito VIII: Azul, Tandil, Rauch, General Alvear, Tapalqué, Bolívar, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Las Flores.
Distrito IX: Necochea, Lobería, San Cayetano, Tres Arroyos, Gonzáles Chaves, Juárez.
Distrito X: General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Ayacucho, Mar Chiquita, General Madariaga, Maipú, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Partido de la Costa, Partido de Villa Gessell, Partido de Pinamar.
Distrito XI: La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Chascomús, Pila, General Belgrano, Monte, General Paz, Brandsen, Castelli.
Distrito XII: Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Avellaneda.
Distrito XIII: Lomas de Zamora, Lanús, Almirante Brown, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas.
Distrito XIV: Morón, La Matanza, Merlo, Moreno, General Rodríguez, Marcos Paz, General Las Heras.
Distrito XV: San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando".
Art. 20. Los Colegios de distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I. Bahía Blanca
Distrito II. Trenque Lauquen
Distrito III. Junín
Distrito IV. Pergamino
Distrito V. Zárate
Distrito VI. Luján
Distrito VII. Chivilcoy
Distrito VIII. Azul
Distrito IX. Necochea
Distrito X. Mar del Plata
Distrito XI. La Plata
Distrito XII. Quilmes
Distrito XIII. Lomas de Zamora
Distrito XIV. Morón
Distrito XV. San Isidro".
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los trece días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis.
Registrada bajo el número Diez mil trescientos ochenta y uno
DECRETO Nº 1849 [Inicio de Página]
La Plata, 7 de abril de 1986
VISTO lo actuado en le Expediente Nº 2240-440/86 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores por la que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una ley por la que se modifican los artículos 18 y 20 de su similar Nº 10.306 -Reglamentaria del ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley fue comunicada al Poder Ejecutivo con fecha 17 de marzo del año en curso;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 inciso 2) de la Constitución Provincial, es atribución del Poder Ejecutivo la promulgación de las leyes;
Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de la aludida atribución constitucional,
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1. Téngase por ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 10.381, la norma sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 13 de marzo del año en curso, cuya copia, como anexo, forma parte del presente Decreto.
Art. 2. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 3. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.